Las notificaciones de la Agencia Tributaria se pueden definir como comunicaciones oficiales que informan a los obligados tributarios sobre actos administrativos que les afectan.

¿Cómo envía las notificaciones Hacienda?

Estas notificaciones de la Agencia Tributaria pueden realizarse por medios electrónicos o no electrónicos, dependiendo de la situación y de las obligaciones del destinatario.

Las personas físicas reciben notificaciones a través de su correo postal, pudiendo recibir avisos de su envío a través de su teléfono móvil o correo electrónico. En cambio, las personas jurídicas y el resto de las entidades recogidas en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015 están obligadas a recibirlas electrónicamente según lo regulado por el Real Decreto 1363/2010 y la Orden Ministerial PRE/878/2010. El Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, establece en su artículo 42.5 que las notificaciones de los emisores pertenecientes al ámbito estatal se pondrán a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada única (DEHU)

¿Cuáles son las notificaciones de la Agencia Tributaria más habituales?

Podemos clasificar las notificaciones de la Agencia Tributaria más habituales de la siguiente manera:

    1. Requerimientos
    2. Propuestas de liquidación
    3. Liquidaciones provisionales y definitivas
    4. Sanciones
    5. Apremios
    6. Embargos

¿Cómo se puede actuar ante cada tipo de notificación?

Requerimientos

En este tipo de notificaciones la Agencia Tributaria, bien en un proceso de comprobación limitada o en un proceso inspector, solicita al contribuyente una serie de documentación con respecto a las autoliquidaciones presentadas por su parte. Este hecho es producido por discrepancias entre los datos consignados por el contribuyente en su autoliquidación y los poseídos por la administración o también por campañas llevadas a cabo por la agencia tributaria. Puede solicitar el libro registro de facturas emitidas/recibidas, libro registro de bienes de inversión, libro diario, libro mayor, las propias facturas en donde se puede ver el concepto del servicio prestado/recibido, documentación relacionada con cálculos realizados a la hora de confeccionar la autoliquidación, justificantes de transferencias etc.

Se aportará la documentación que exclusivamente se solicita de la manera que sea más sencilla para el receptor. Se tendrán en cuenta los plazos dados para el envío, sabiendo que existe la posibilidad de una ampliación de plazo para su remisión, según lo regulado por el artículo 91 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio

También pueden existir requerimientos de información de terceros, como pueden ser clientes o proveedores. Se actuará de la misma manera que el párrafo anterior, prestando especial atención a nuestros registros contables.

Propuestas de liquidación

Una vez recibida y analizada toda la documentación, la administración dictará una propuesta de liquidación. Abrirá un periodo denominado trámite de alegaciones, donde el contribuyente según el artículo 34 de Ley General Tributaria (Ley 58/2003) podrá aportar documentación que le haya faltado en el primer envío si la hubiera. Así mismo podrá oponerse a la propuesta de liquidación, justificando que la autoliquidación se realizó bajo las normas tributarias de la legislación vigente. Podrá aportar consultas vinculantes si hubiera algún tipo duda de interpretación de la norma. Es fundamental respetar el tiempo dado para el trámite de alegaciones, pues la presentación de cualquier documentación fuera de este plazo es motivo de la inadmisión de esta. Se dictaría la liquidación provisional. 

Si la administración posee datos suficientes, también podrá dictar una propuesta de liquidación sin requerir ningún tipo de documentación (Por ejemplo, cuando se presenta una autoliquidación fuera del plazo voluntario, se le notificará al contribuyente una propuesta de liquidación por recargo de forma automática)

Liquidaciones provisionales y definitivas

Una vez que son revisadas las pruebas aportadas en el trámite de alegaciones, la administración dictará una liquidación provisional. Esto dará consigo una deuda tributaria la cual tendrá el plazo para su abono marcado en el artículo 62.2 de la L.G.T.

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior

Contra dicha liquidación provisional existen dos maneras de oponerse si se quiere recurrir. El plazo es de un mes desde que se da por notificado el contribuyente, optando por una de ellas. 

El primero es el recurso de reposición regulado en los artículos del 222 a 225 de la L.G.T. Se dirigirá al órgano que dictó la liquidación provisional. Será conveniente presentar recurso si existen hechos y circunstancias que puedan influir en el cálculo de la liquidación provisional.

El segundo es la reclamación económico-administrativa regulada en los artículos 226 a 240 de la L.G.T. Dicha reclamación será dirigida al tribunal económico administrativo, que es un órgano independiente a la agencia tributaria y que pondría fin a la vía administrativa.

También es posible realizar primero un recurso de reposición y cuando las pretensiones son rechazadas expresamente o por silencio administrativo, realizar la reclamación económico-administrativa que es un requisito previo para acceder a la vía judicial. El recurso de reposición tiene un carácter potestativo.

Así mismo tanto el recurso de reposición como la reclamación económico-administrativa no suspenden la liquidación provisional, teniendo el obligado tributario que realizar una solicitud de suspensión del acto impugnado según el artículo 233 de la L.G.T. Deberá aportar garantías para su posible ejecución o si no las aporta demostrar perjuicios de imposible o difícil reparación (riesgo de quiebra, paralización de actividad, etc.)

La liquidación provisional se considerará definitiva si no es recurrida dentro de los plazos establecidos.

Sanciones

Una vez que se ha dictado la liquidación provisional, si la administración considera que el comportamiento del contribuyente puede ser considerado como dolo o negligente se puede iniciar un proceso sancionador paralelo. Para su inicio se tendrá en cuenta si han existido motivaciones para defraudar según el análisis de la documentación aportada o si el desconocimiento de la norma ha provocado una menor tributación. La potestad sancionadora en materia tributaria está regulada en el Titulo IV de la L.G.T. (artículos 178 al 212 de la ley).

Existirá un trámite de alegaciones en donde el contribuyente podrá alegar y aportar pruebas para demostrar que sus hechos no han sido constitutivos de infracción tributaria. Si la administración considera que no ha sido así, impondrá una sanción generándose una nueva deuda tributaria.

Se tiene que valorar las circunstancias de cada caso, si se quiere recurrir dicha deuda a través del recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa ya que existe una serie de reducciones si el contribuyente no se opone. Una interpretación razonable de la norma puede ser aceptada de una mejor manera que un comportamiento con un cierto grado de negligencia en la resolución favorable del recurso o reclamación.

Cuando el contribuyente no recurre la sanción y abona esta en el plazo marcado por el artículo 62.2 de la L.G.T., le es de aplicación la reducción por conformidad regulada en el artículo 188.1 y la reducción por pago en periodo voluntario regulada en el artículo 188.3. Dichas reducciones son de un 30%, (65% en los supuestos de actas) sobre la sanción en el caso de la reducción por conformidad y de un 40% de la cantidad resultante anterior en el caso de la reducción por pago en periodo voluntario del artículo antes mencionado.

De la misma manera en el caso de no recurrir la propia liquidación de la cual proviene la sanción, se mantendrá la reducción por conformidad del 30% según el artículo 212.2 de la L.G.T. y el artículo 7 del reglamento general sancionador tributario, aunque se recurra la sanción. El objeto de la conformidad es la propuesta de liquidación no la sanción misma.

También hay que tener en cuenta que el mero hecho de realizar un recurso de reposición o una reclamación económico-administrativa, suspende la ejecución de la sanción sin necesidad de garantías según lo regulado en el artículo 212.3 de la L.G.T.

Apremios

Cuando la deuda tributaria no es abonada en el plazo que marca el artículo 62.2 de la L.G.T. entra en fase ejecutiva. También entrarán en fase ejecutiva las autoliquidaciones que no hayan sido abonadas en el periodo voluntario de plazo, aparte de las provenientes de comprobaciones limitadas o inspecciones.

El departamento de recaudación tratará en una primera fase de ejecutar dicha deuda dictando una providencia de apremio en donde indicará al contribuyente un nuevo plazo para abonar la deuda según el artículo 62.5 de la L.G.T:

a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes

b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente

Se incluirán, aparte del principal, una serie de recargos que marca el artículo 28 de L.G.T. Son incompatibles entre sí, intentando la administración incentivar el pago de la deuda. Distinguimos: 1) Recargo ejecutivo. Será de un 5% del principal y se aplicará cuando la deuda es abonada del periodo que va desde la finalización del plazo que marca el artículo 62.2 de la L.G.T y la notificación de la providencia de apremio. 2) Recargo de apremio reducido. Será de un 10% del principal y se aplicará cuando el recargo y la deuda son abonadas en el plazo marcado por el artículo 62.5 L.G.T. 3) Recargo de apremio ordinario será del 20% del principal y sucede cuando no se den las circunstancias de los recargos anteriores.

Según el artículo 167.3 de la L.G.T solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición contra la providencia de apremio si se realiza un recurso de reposición o una reclamación económico-administrativa:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Embargos

Es una medida coercitiva regulada en los artículos del 169 al 172 de la L.G.T. en donde para garantizar el cobro de deudas tributarias impagadas, se realiza la retención o venta de bienes del deudor hasta cubrir el importe adeudado a la administración siguiendo un criterio de proporcionalidad. Es la última fase para que la administración pueda realizar su potestad ejecutiva sobre las deudas.

El orden del embargo de los bienes será de mayor a menor transformación en liquidez. Se notifica una diligencia de embargo al deudor especificando los bienes afectados y el plazo existente para el abono de la deuda. Contra la diligencia de embargo solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición según el artículo 170.3 de la L.G.T. si se realiza un recurso de reposición o una reclamación económico-administrativa:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación

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Sobre el autor:

Ricardo Calero Fernández

Asesor Fiscal

Asesoría Fiscal y de Gestión en Madrid